Imprimir | Cerrar



LEY XV - Nº 11

(Antes Ley 5800)

Artículo 1°.- Créase un Registro Especial, en el ámbito de la Justicia Provincial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, denominado REGISTRO DE DEFENSA DE LA INTEGRIDAD SEXUAL (REDIS), el que mediante órdenes judiciales, se integra con los datos personales, físicos, fecha de sentencia y condena recibida y demás antecedentes procesales valorativos de su historial delictivo, de los condenados por los delitos tipificados en el Libro II, Título III (De los Delitos contra la Integridad Sexual), Capítulos II, III y IV del Código Penal, a cuyo efecto se complementan además con las correspondientes fotografías y registros de ADN, conforme se dispone en el Artículo 6° de la presente ley.

Artículo 2°.- La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia actualizará en forma permanente y sistemática la información devengada de las sentencias firmes.

Artículo 3°.- Los datos obrantes en dicho Registro serán comunicados a las Unidades Regionales de la Policía de la Provincia del Chubut, quienes deberán instrumentar su sistema de notificación y provisión de datos a sus respectivas Seccionales, debiendo informar cada Unidad Regional de Policía en reciprocidad, en el caso de cualquier novedad de situación personal de cada condenado registrado.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial proveerá los recursos presupuestarios pertinentes para sustentar el REDIS de las Rentas Generales, quedando autorizado a realizar las modificaciones y ajustes presupuestarios correspondientes, hasta el cierre de la ejecución presupuestaria del año en curso.

Artículo 5°.- A partir del año siguiente de la vigencia del REDIS, su funcionamiento deberá ser previsto presupuestariamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut.

Artículo 6°.- A los fines previstos en el artículo 1°, créase el Registro Provincial de Identificación Genética de Abusadores Sexuales (RePrIGAS), que funcionará en el ámbito de REDIS dependiente del Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a las siguientes previsiones:

a) Constará en el Registro la información genética de las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual tipificados en los artículos que conforman el Título III del Código Penal.

b) La realización del examen genético y la incorporación de la información al Registro se hará sólo por orden judicial previa sentencia firme. El Juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética y su inscripción en el Registro.

c) Las constancias obrantes en el Registro, serán de contenido reservado y sólo podrán ser suministradas mediante orden judicial:

1. A los Jueces y Tribunales de todo el País.
2. A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y las Jefaturas de Policías Federal y de las diferentes provincias, para atender necesidades de investigación.
3. Cuando las leyes provinciales así lo dispongan.
4. La información genética almacenada no podrá ser retirada del Registro bajo ningún concepto y sólo será dada de baja por fallecimiento del causante.
5. El Registro contará con una sección especial destinada a autores ignorados. En ella constarán las huellas genéticas en las víctimas de delitos sexuales. Su incorporación será ordenada judicialmente y será dada de baja de acuerdo con los términos previstos en el Código Penal para la prescripción de la acción penal.
6. Las constancias del Registro de Identificación Genética de Abusos Sexuales, conservadas de modo inviolable e inalterable harán plena fe, pudiendo ser impugnadas sólo judicialmente por error o falsedad.
7. En el marco de esta Ley queda absolutamente prohibida la utilización de muestras de ADN para otro fin que no sea exclusivamente la identificación de personas en investigación penal determinada por los delitos del tipo del Título III.
8. Hasta tanto se incluya en el Presupuesto de Gastos y Recursos del Superior Tribunal de Justicia del Chubut, el gasto que demande la instalación y funcionamiento del Registro de Identificación Genética de Abusadores Sexuales, será afectado a Rentas Generales con imputación a la presente Ley.

Artículo 7°.- La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Imprimir | Cerrar