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Contacto materno-paterno filial- Cambio de lugar de residencia- Coparentalidad- Interés Superior del Niño- Perspectiva de género

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 Motiva la intervención del Juzgado de Familia Nº 6 de la Ciudad de Córdoba, la petición de autorización judicial efectuada por la accionante, en su carácter de progenitora, para mudarse junto a sus hijas menores  a la ciudad de la que ella es oriunda, fundamentando  su pretensión en la dificultad que significa la crianza  de sus dos hijas menores, en virtud de la falta de trabajo formal motivada fundamentalmente en su delicado estado de salud, la ausencia de contención afectiva y social y,  de poder contar con personas que le brinden apoyo en virtud de encontrarse alejada de su familia.

 

    Asimismo, la actora manifestó que el padre tiene un contacto mínimo con sus hijas aumentando, así, las dificultades que ella enfrenta para la crianza de las mismas. La jueza interviniente, al introducirse en el análisis del caso, entendió que la autorización peticionada se encontraba comprendida en las cuestiones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental, en tanto, si bien el art. 645 del CCyC no exige el consentimiento de ambos progenitores para el supuesto de traslado de residencia permanente cuando es dentro del país, dicha exigencia aparece cuando existe expresa oposición del progenitor. Así, se sostuvo que la nueva legislación Civil y Comercial ha consagrado un verdadero derecho a la coparentalidad, que se traduce en la necesidad de un adecuado contacto materno-paterno filial que corresponde fundamentalmente como derecho a todo niño, consistente en la  prerrogativa de crecer con la presencia efectiva de ambos padres, el que por otra parte, debe ejercerse primordialmente en beneficio del niño, sopesando su Superior Interés y el interés familiar, por sobre el individual de los progenitores.

 

  Ulteriormente, la Jueza manifestó y basó su principal argumentación en que, por las particularidades del caso, su examen debía efectuarse conforme una adecuada perspectiva de género, en tanto de las probanzas obrantes, surge con  claridad y contundencia que una vez iniciada la convivencia, la pareja adoptó una organización propia de hombre proveedor y mujer dedicada al cuidado del hogar, propia de una distribución de roles estereotipados de conducta que encuadra en lo reglado por el artículo 6, inciso b) de la Convención de Belém do Pará que dispone que “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros…b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones  estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en concepto de inferioridad o subordinación”.

 

   Se pone de resalto que, el desequilibrio estructural históricamente convalidado entre las partes derivado de la distribución de roles conforme el género, agravó las condiciones de vulnerabilidad de la actora, atento las demás circunstancias que rodean a la misma. En este sentido se sostuvo que, a la vulnerabilidad propia de ser una mujer enferma y sin trabajo se sumaba el de ser una mamá sobre quién recayó históricamente el cuidado personal de las niñas, no sólo después de la separación se las partes, sino también antes, conforme la distribución de roles. 

 

    Asimismo, se configura también una suerte de aislamiento social, lo que es considerado uno de los indicadores propios de la desigualdad de género que ahonda la vulnerabilidad existente por las circunstancias referidas.

 

   En relación a la concreta pretensión de la accionante, la juzgadora entendió que se trataba de un proyecto de vida compartido por las menores, más aún cuando ello representa la continuidad de la convivencia con su mamá de manera principal, cobrando relevancia el principio de status quo a los fines de una conformación integral de la noción de centro de vida, pues si bien las menores vivieron siempre en la Ciudad de Córdoba, también es cierto que siempre lo hicieron con su progenitora, la referida noción no sólo se conforma con el lugar físico donde se reside, sino también con quien o quienes resultan ser los referentes cotidianos con los que se comparte la vida.

 

   Por lo expuesto, se concluyó en la falta de contradicción suficiente entre los derechos involucrados por la progenitora -a elegir y desarrollar un proyecto de vida- y, el de las niñas –derecho a la coparentalidad-, más allá de las adecuaciones que se deban efectuar en torno al plan de parentalidad. Resolviéndose, en consecuencia, a favor de la autorización peticionada por la actora.

 

 

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