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page El magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 99, de la Capital Federal, C.A.B.A., hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensora Pública de Menores e Incapaces y condenó a un establecimiento educativo privado a respetar el derecho a la educación inclusiva de una menor con discapacidad -que nació con una condición genética denominada "Síndrome de Williams"- hasta la finalización de sus estudios secundarios en dicha institución;

y a realizar un plan pedagógico individual debiendo brindarle los apoyos docentes exigidos con sustento en las capacidades de aprendizaje de la joven dado y a otorgarle la correspondiente maestra integradora. Y dispuso que, teniendo en miras el interés superior de la menor, deberá posibilitarse su efectiva participación y adquisición de conocimientos y cesar en las conductas de discriminación hacia su persona, que pretenden disminuirla al intentar su igualación con el sistema de aprendizaje y evaluación de desarrollo de los establecimientos que no tienen educación inclusiva. 

   En el caso, se consideró que la menor reviste un doble carácter de vulnerabilidad, por su edad y por tener una discapacidad permanente; correspondiendo redoblar la protección de sus derechos frente a la actitud negativa cotidiana de la institución escolar demandada, que se limitó a su re-matriculación formal pero incumplió su obligación de brindarle un servicio educativo de calidad y accesible.

   Para el juez, “el primer derecho humano, constituido por el derecho a la vida y a su pleno desarrollo en sociedad, conlleva el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de aprender y enseñar, y el derecho de trabajar, todo lo cual debe garantizarse sobre el principio de la igualdad ante la ley (artículos 14, 16 de la Constitución Nacional, y arts. 10, 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), no pudiendo ser alterados por ley o reglamento alguno (art. 28 CN, art. 10 Constitución CABA). Corresponde reconocer, entonces, el derecho a la inclusión, que comienza con la educación inclusiva, como constitutivo del derecho a una vida plena en sociedad.”

   Por otra parte, se tuvo en cuenta en la causa que la entidad educativa contaba con un proyecto institucional integrador formal, y en ese marco la menor se matriculó en la escuela a muy corta edad e inició su trayectoria escolar. Por tanto, la obligación de esta escuela tiene no sólo un origen legal con primacía constitucional, sino también convencional, en la medida en que la institución educativa contaba -y ofrecía- formalmente con un programa de integración o educación inclusiva, cuyo incumplimiento resulta inadmisible en justicia: la escuela se obligó a prestar el servicio educativo inclusivo a la alumna.

   Debe señalarse que la firma de documentación escolar diseñada y/o redactada por la demandada, y enmarcada en el proyecto institucional, que contenga condiciones y/o limitaciones de cualquier índole y/o renuncia a derechos cuyo titular es una menor de edad portadora de una discapacidad no puede tener efecto legal adverso para esta, toda vez que se trata de derechos –tanto el derecho a la educación como el derecho a la inclusión- de naturaleza irrenunciable por hallarse en juego el orden público.

   

   Asimismo, el magistrado consideró el dictamen emitido por el Instituto Nacional contra la Discriminación; la Xenofobia y el Racismo, que manifestó que la institución demostró una actitud expulsiva y no inclusiva, al pretender que la niña adquiera conocimientos para los que no se encuentra capacitada independientemente de cualquier adaptación que infructuosamente se intente.

   

   Para concluir, debemos tener en cuenta que al adherir a la Declaración Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378), el Estado se compromete a garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la escuela común y, en consecuencia, la educación inclusiva comienza a estar regulada y las escuelas, en tanto prestadoras de un servicio público, deben adecuarse para su cumplimiento.

DESCRIPTORES: AMPARO- DISCAPACIDAD- EDUCACIÓN INCLUSIVA- COLEGIOS PRIVADOS- DISCRIMINACIÓN- DERECHO A LA EDUCACIÓN- IGUALDAD ANTE LA LEY- EXCLUSIÓN.-

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page La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el madre de una menor con retardo mental leve y alteraciones del habla, y, en su mérito, ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) que otorgue cobertura integral (100% de los costos) de las prestaciones solicitadas a favor de su hija, de psicopedagogía, psicología, fonoaudiología y kinesiología en el centro especializado al que esta había asistido desde los 4 años de edad y cursado toda la educación primaria con ayuda del equipo de profesionales de dicho centro, y en el que se encontraba actualmente realizando sus estudios secundarios con el mismo apoyo profesional y contención afectiva allí recibida, durante el tiempo necesario para la evolución de su salud, a criterio de sus médicos tratantes.

   El reclamo fue realizado en virtud que la obra social rechazó la cobertura con el argumento de no tener relación contractual con dicho centro terapéutico, por lo que sólo reconocía el tratamiento de forma parcial, a valores estipulados por el propio instituto; y ofreciéndole la cobertura de otros centros especializados con los que tiene convenio.

   Según tiene dicho la Corte de Justicia de Salta, la ley de creación del IPSS como una entidad autárquica, establece en su artículo 2º que su objeto será la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, destinando prioritariamente sus recursos a esas prestaciones y a aquellas contingencias sociales que pongan en riesgo la integridad psicofísica de sus afiliados; eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social. Asimismo, la ley provincial sobre el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de Personas con Discapacidad, establece en su art. 2º que el IPSS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24.901.  En sus arts. 14 a 18, describe las prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad que deben gozar de cobertura integral obligatoria conforme el artículo 2º de la misma ley.

   La Corte de Justicia Provincial ha dejado sentado en varios precedentes, el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional que tornan aplicables tales prescripciones al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud.  Ha puesto de resalto el mentado Tribunal Superior, que es aplicable la ley 24.901 y el decreto 2405 que en su artículo 2º prescribe que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de prestaciones básicas enunciadas en la presente y que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a aquéllas. Asimismo, se ha destacado que por la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo –por ley 26.378- nuestro país debe adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la habilitación y rehabilitación relacionada con la salud, entre otras obligaciones relacionadas con el derecho de acceder a la salud.

   En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia la Nación ha establecido que la protección y la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública, resultando impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación de las personas con discapacidad. El derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. En esa inteligencia, nuestra Corte tiene dicho que la proclamación del derecho a la salud parte de concebir al hombre como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social, y ello implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas, según la Organización Mundial de la Salud. La protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada.

   Hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es el derecho a la salud, de rango constitucional, cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación;  resultando por ello la acción de amparo la vía idónea para la efectiva protección del derecho constitucional a la vida y en particular para el acceso a la salud de las personas., no deviniendo ajustado a derecho privar en a la amparista de la cobertura de las prestaciones requeridas, contempladas en la Ley 24.901, en el centro en el cual se le vienen otorgando con buenos resultados. Más aún, teniendo en cuenta los informes presentados en la causa, que expresan una evolución favorable de la menor y manifiestan avances en los tratamientos multidisciplinarios correspondientes a los años 2015 y 2016.

   Finalmente, el Tribunal consideró que la interrupción de un tratamiento que está brindando buenos resultados médicos y terapéuticos podría resultar nociva, generando un retroceso en la rehabilitación y evolución de la afiliada; lo cual en modo alguno puede ser admitido sino que se debe prevenir daños mayores a la salud y capacidades de la afiliada.

DESCRIPTORES: AMPARO- DISCAPACIDAD- DERECHO A LA SALUD- DERECHO A LA VIDA- OBRAS SOCIALES- COBERTURA MÉDICA.- 

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