Compartimos con Uds. dos fallos dictados por el poder judicial de la provincia de Salta, referidos al nuevo paradigma en torno a las personas con discapacidad. Ambos casos están referidos a personas autovalentes quienes poseen restricciones en su capacidad, debiéndose determinar la extensión y los alcances para los actos en los que se encuentran limitados.
Este cambio de paradigma se opera en función del acuerdo suscripto en al año 2008, cuando se ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la ley 26.378, de jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22º; y con la reciente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.
El paradigma de los apoyos, surge de la Convención, que en varias oportunidades refiere a la necesidad de brindar apoyo a la capacidad de la persona y a sus potencialidades, en pro de no sustituir en forma total la personalidad del afectado.
En el primer caso, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta revocó la sentencia de primera instancia y declaró la restricción de la capacidad de hecho de una mujer con retraso mental moderado.
La sentencia recurrida, declaró inhábil a la mujer en los términos del art. 152 bis del Código Civil. Contra esta resolución, se interpuso recurso de apelación solicitando se reemplace la expresión de “inhábil” por el nombre de la persona y se declare restricción a la capacidad. En su fundamentación, la apelante manifestó que no se trata de una mera cuestión terminológica, sino dar valor a la dignidad de la persona y evitar su estigmatización.
Asimismo, en su fundamentación afirmó que “la sentencia debió establecer que puede celebrar actos simples, quedando los actos jurídicos de administración y disposición que comprometan su persona, patrimonio y manejo de dinero, como así los que impliquen la asunción de responsabilidades y obligaciones frente a terceros, sujetos a la supervisión y asistencia”.
Los magistrados consideraron que “como regla general, toda persona goza de capacidad”, por lo que determinaron que la capacidad de la mujer se limita ““respecto a la realización de actos jurídicos que impliquen las gestiones y trámites que sean menester realizar ante oficinas públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales, para la obtención de cualquier beneficio y/o asistencia que le correspondiere en razón de su discapacidad, los que en su representación se autoriza realizar a su madre, en su carácter de apoyo; el apoyo también deberá prestar consentimiento informado en representación de la interesada para actos médicos”.
Asimismo, los jueces declararon “restringida la capacidad para administrar y disponer de los bienes que pudiesen ingresar a su patrimonio, realizar tareas remunerativas, cumplir actos de trascendencia jurídica tales como contratar, testar y contraer matrimonio salvo dispensa judicial” conforme lo acuerdo a lo establecido por el art. 405 del Código Civil y Comercial.
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En el segundo caso, la Corte de Justicia Salteña, procedió a anular una sentencia que restringía la capacidad para obrar de una paciente mental. En este pronunciamiento, se aplicaron como en el anterior, criterios correspondientes a la Convención antes citada y se asumió el cambio en el tratamiento jurídico de la discapacidad, desplazando el modelo de sustitución de la personalidad por el modelo de los apoyos, que constituye la base fundamental para el nuevo sistema que adopta un modelo social de discapacidad en lugar de uno médico o rehabilitador. Dice al respecto este Tribunal: “La configuración tradicional de la discapacidad puede suponer una limitación excesiva e incluso absoluta de la capacidad de obrar en aquellas personas con alguna deficiencia física, intelectual o psicosocial, al impedirles la realización de actos de carácter personal y patrimonial o suponer, en la práctica, un modelo de sustitución en la toma de decisiones”.
Por ello, establece que corresponderá al tribunal de alzada designar los apoyos para la asistencia de la persona con capacidad restringida, entendida en el sentido amplio de otorgar asentimiento, brindar asesoramiento, acompañarla en la toma de la decisión y ejercer facultades de representación, tal como lo prevé el art. 101 inc. c) del C.C.C.N., con indicación precisa de los actos en los que puedan practicarse.
Asimismo, entiende la necesidad en el establecimiento de condiciones de validez de la actuación y las medidas de protección de la persona para poder garantizar “la inexistencia de abuso, conflicto de intereses ni influencia indebida; que se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona; la proporcionalidad y revisión de las medidas de apoyo, y que se apliquen en el plazo más corto posible”.
En virtud que la Cámara de Apelaciones ha prescindido de la aplicación del nuevo derecho vigente, se considera la resolución impugnada como arbitraria, y por ello se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad y se procede a anular el fallo en cuestión.
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