El Juzgado de Familia de la ciudad de Viedma, autorizó la transferencia embrionaria en un vientre sustituto, conforme lo solicitado por una pareja de hombres, quienes demostraron “voluntad y responsabilidad procreacional”.
Los actores, pidieron se autorice la implantación de sus embriones en el vientre de una amiga quien se ofreció como portadora y gestante de hasta dos embriones por cada oportunidad que serán logrados a través de técnicas de reproducción asistida (TRHA)y a partir de óvulos de una donante anónima y esperma de uno de los integrantes de la pareja.
La pareja manifestó que este procedimiento implica cumplir un proyecto de vida, dada la imposibilidad de concebir de manera natural, escogiendo para ello el mencionado método, por el cual la mujer, será solo portadora, sin relación genética alguna.
Resulta un fallo interesante, dado que en Código Civil y Comercial no se regula la gestación por sustitución. El texto legal, tampoco prohíbe expresamente o sanciona con la nulidad de pleno derecho u otro tipo de reprimenda administrativa, penal o de otro orden, la gestación por sustitución, situación que genera incertidumbre para los que recurren a éste tipo de técnicas y para la sociedad en general al no tener pautas claras hasta que no exista una jurisprudencia consolidada, pues ello dependerá de la discrecionalidad del juzgador para cada caso.
Asimismo, en los considerandos de la sentencia se hace referencia a conceptos como voluntad procreacional; gestación por sustitución; subrogación de vientre; vínculo genético y responsabilidad procreacional.
La voluntad procreacional, resulta ser en nuestro ordenamiento constitucional y convencional, un derecho fundamental y un derecho humano que se proyecta en toda clase de relación. El reconocimiento de este derecho determina la contraprestación o deber estatal de garantizar en igualdad de condiciones, el acceso a todos los medios científicos y tecnológicos tendientes a favorecer y facilitar la procreación.
El acceso a las TRHA es un derecho fundamental, ya que constituye el apoyo científico-tecnológico para la tutela efectiva del derecho a intentar procrear de personas que sin dicha posibilidad no podrían llevar a cabo su proyecto parental, en igualdad de condiciones con los demás.
Se citan además como fundamento, artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo y otros (F.I.V) vs. Costa Rica” (2012).
Por otra parte, se ordena la inscripción de la/s niña/s o el/los niño/s dados a luz por la gestora como hija/s o hijo/s de los integrantes de la pareja, debiendo el Registro Civil y de Capacidad de las Personas expedir el certificado de nacimiento correspondiente, conforme lo dispone el art 559 del C.C. y C.; y se hace saber al nosocomio (privado)- o público -Hospital que, en el actual formato de los certificados de nacimiento, deberán constar la huella dactilar del la/s beba/s o el/los bebé/s y las del actor, que resulta ser quien aporta el material genético (esperma), sin constar el de la mujer, que es sólo portante, sin vinculación genética.
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