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   La Excma. Cámara de Apelaciones de Puerto Madryn confirmó el fallo dictado en la Primera Instancia, y resolvió asimismo integrarlo, por aplicación del Principio de Prevención y en tutela del interés del menor, con el dictado de medidas complementarias.

   La sentencia del tribunal inferior resolvió en lo esencial, no imponer una modalidad de comunicación del niño respecto del padre y dio intervención al Servicio de Protección de Derechos dependiente del Municipio de Puerto Madryn a organizar y facilitar la comunicación con los hermanos.

    La sentencia de Cámara hizo hincapié en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y dentro de éste, a la Tutela Diferenciada que se halla relacionada a una verdadera justicia protectora o de acompañamiento, en condicionamientos directos a la hora de elegir una solución al caso concreto de conformidad a los derechos e intereses en juego.

    En este marco, se basó para fundamentar su resolutorio, principalmente en el resultado del dictamen pericial – Informe psicológico – de la profesional del Cuerpo Médico Forense de esa localidad como resultado de una medida para mejor proveer dispuesta en la Segunda Instancia.

    El informe pericial trató y analizó las manifestaciones del menor, la relación con su progenitora, que el niño no concurre a la escuela y sus consecuencias; el desarrollo de la vida del niño y sus características; lo relacionado con el superior interés del mismo y la comunicación con sus hermanos.

    Se determinó que se trataba de una gravísima problemática familiar en la que está seriamente comprometida la salud psicofísica de un joven de solo 15 años de edad y de allí que su situación personal y familiar resulta a todas luces más relevante que el tema relativo al establecimiento de un régimen de comunicación con el padre.

    Los jueces de la Alzada consideraron que lo resuelto por la magistrada del Juzgado inferior no da suficiente solución a la gravísima problemática existente en el seno de la familia en cuestión, ni brinda la necesaria protección, contención y asistencia que debe suministrarse con urgencia al menor inmerso en una situación de riesgo. Por lo cual determinaron la necesidad de complementar lo establecido por la sentenciante, en ejercicio de los poderes-deberes que confieren e imponen la Convención sobe los Derechos del Niño, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley 26.061 y el criterio de nuestra CSJN, integrando el resolutorio con medidas complementarias, como son la realización de una evaluación del vínculo materno y paterno filial y la realización de una terapia de reorganización familiar a cargo de una entidad privada habida cuenta de la gravedad del caso que exige una intervención urgente, difícil de prestar por los colapsados organismos públicos y la inmediata escolarización dentro de los treinta días posteriores a la firmeza del fallo, disponiendo medidas de tratamientos y terapias profesionales obligatorios, entre otras.

pageDESCRIPTORES: DERECHO CIVIL: RELACIONES DE FAMILIA - RESPONSABILIDAD PARENTAL- RÉGIMEN COMUNICACIONAL. DERECHO PROCESAL: PRUEBA – APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – PRUEBA PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: FINALIDAD. DERECHO CONSTITUCIONAL: DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – GARANTÍAS PROCESALES – ACCESO A LA JUSTICIA – TUTELA DIFERENCIADA. DERECHOS HUMANOS: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – INTERÉS DEL MENOR.

Organismo: Cámara de apelaciones de Puerto Madryn
Secretaría/Competencia: Familia
Nº de Sentencia: 004
Protocolo de Sentencia: Definitiva
Fecha: 30 de Mayo de 2017

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