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pageDESCRIPTORES: COMERCIAL: DEFENSA DEL CONSUMIDOR- DERECHOS DEL CONSUMIDOR. CIVIL: CONTRATO DE ADHESIÓN- INTERESES- OBLIGACIONES DE LAS PARTES. DERECHO BANCARIO: CUENTA CORRIENTE BANCARIA- BANCOS.

En la Provincia de Neuquén, se condenó a una entidad bancaria a cerrar la cuenta corriente abierta a nombre de una persona y a la cancelación del saldo deudor que registraba a la fecha del pronunciamiento.

La actora, poseía una cuenta sueldo en la entidad demandada, en la que se depositaban sus haberes. A raíz de ello, el Banco se contactaba con esta para ofrecerle distintos servicios, y así en el año 2005 accedió a un crédito que culminó de abonar en el año 2011. En  el 2013, al acudir al cajero, pulsa por error la opción “Cuenta Corriente” y advierte que tiene un saldo deudor por lo que recurre al día siguiente a dicha entidad para recibir información.

Argumenta la parte, que la demandada no solo omitió brindar información acerca de la apertura de la cuenta corriente, sino que tampoco envió los resúmenes a su domicilio incumpliendo el deber de información durante la ejecución del contrato el cual, destaca que nunca celebró.

La sentencia de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda, entendiendo que si bien la demandada no incurrió en violación al deber de información en cuanto a la apertura de la cuenta corriente, si lo hizo respecto al funcionamiento y estado de la misma, dado que no pudo acreditar que efectivamente le hubiera enviado los resúmenes de cuenta al actor. Así, se hizo lugar al reclamo por daño moral, rechazándose los rubros: daño emergente, daño punitivo y el pedido de que se ordene el cierre de la cuenta corriente junto a la quita de la deuda generada.

En la Alzada, del análisis de la causa, surge que es la propia demandada la que reconoce la existencia de la deuda, aunque claro está, pretende no ser responsable de la misma, reclamando que continúe en cabeza del actor.

Así de los resúmenes obrantes en la causa, se evidencia que en un inicio un débito de $0,40 se fue incrementando exponencialmente hasta llegar a la suma de ·$13.758, resultante al momento de contestar la demanda, todo ello en concepto de intereses y capitalizaciones.

La suma así conformada, se origina en el actuar unilateral de la entidad bancaria que no se puso en conocimiento del actor y que impidió a éste impugnar su composición.

La Alzada, entendió que la conducta de las entidades financieras debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, dado su carácter de comerciantes profesionales con alto grado de especialización, con superioridad técnica sobre sus clientes.

Asimismo, quedó demostrado que la actora, no tenía intención alguna de abrir una cuenta corriente para operar y que la adhesión por su parte para que se abriera la misma, junto con la caja de ahorro, se generó a partir de un inadecuado cumplimiento del deber de información por parte del banco.

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pageDESCRIPTORES: PRESCRIPCIÓN TRIENAL - PRESCRIPCIÓN - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CIERRE DE CUENTA CORRIENTE - SALDO DEUDOR - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - APLICACIÓN DE LA LEY.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la acción tendiente al cobro del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, dado que la acción fue iniciada luego de vencido el plazo de 3 años, previsto por el art. 50 de la Ley 24.240 según el texto de la Ley 26.631, que resultaba aplicable.

La actora, promueve acción por cobro ejecutivo por el saldo deudor en la cuenta corriente bancaria abierta a nombre la demandada. Esta última, opone excepción de inhabilidad de título y de prescripción.

Se entendió que la relación jurídica que se pretendía ejecutar, era una relación de consumo, y por lo tanto se debe aplicar la normativa prevista por la ley de defensa del consumidor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de LDC y los arts. 1092, 1093, 1384, y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

El art. 7 del CCC, señala que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. En función de ello, la interpretación del contrato se debe realizar en el sentido más favorable para el consumidor (art. 37 LDC y art. 1094 CCCN), y en caso de duda se adopta la que le sea menos gravosa (art. 1095 CCCN).

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pageDESCRIPTORES: DEFENSA DEL CONSUMIDOR- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA- PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR.-

La Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, ratificó una decisión administrativa y ordenó a la empresa Mercado Libre S.R.L  a abonar una multa por considerarla solidariamente responsable de incumplir previsiones fijadas por la Ley de Defensa del Consumidor.

El reclamo fue realizado por una consumidora, quien compró un par de zapatillas, pero las recibió usadas y en una caja de otra marca. Esta, realizó un reclamo ante la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de Córdoba.

La apelación planteada por la demandada, fue rechazada por considerar que “resulta innegable que quien pone a disposición de vendedores y compradores un sitio web, cobra por publicitar y por la concreción de la operación, deviene responsable en los términos del estatuto del consumidor”.

Asimismo, para la Cámara, existe una situación de conexidad contractual, donde los intervinientes asumen una garantía solidaria para con la damnificada.

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