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nina con sindrome down manos pintadas

 

page  DESCRIPTORES: DERECHO PROCESAL: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: EXCEPCIONES– INCONGRUENCIA– SENTENCIA EXTRA PETITA–– PRESUNCIONES. DERECHO CONSITUCIONAL: DIVISIÓN DE PODERES– PODER JUDICIAL– FACULTADES DEL PODER JUDICIAL: LÍMITES– CUESTIONES NO JUDICIABLES– CONTROL DE CONTITUCIONALIDAD– CONSTITUCIONALIDAD- DEFENSA EN JUICIO- IGUALDAD ANTE LA LEY.

 La Cámara de Apelaciones Civil de Puerto Madryn se expidió en el marco de un Recurso de Amparo presentado por los padres de un menor con discapacidad en el que se solicitaba se garantice el derecho a la escolarización e inclusión del mismo; se mantenga y garantice la continuidad de la actual Auxiliar de Apoyo a la Inclusión del menor; en caso de no ser posible, se garantice otra Auxiliar de iguales características profesionales y humanas; se cumpla con el Decreto 1338/17 art. 6 y Arts. 1 y 2 de la Ley VII N° 81; y se declare la inconstitucionalidad de la Circular N° 9/17 del M.E., del art. 3 Decreto 184/18, y de la Resolución 45/18 M.E.

La sentencia de primera instancia, en lo que importa al análisis que se efectúa, hizo lugar al amparo. 

Ordenó a la Provincia del Chubut a garantizar el derecho a la escolarización e inclusión del menor, con el acompañamiento de la Auxiliar actual, en las condiciones anteriores al 31/12/17.

Declaró la inconstitucionalidad de la Circular N° 9/17 del M.E., del art. 3 Decreto 184/18, abstracto el planteo respecto de la Resolución 45/18 M.E.

Encomendó al Sr. Gobernador de la Provincia del Chubut, Esc. Mariano ARCIONI, que disponga para todo el personal, empleados e incluidos funcionarios del Ministerio de Educación, capacitaciones obligatorias, sobre los alcances de las normas provinciales, nacionales e internacionales que le otorgan garantía constitucional al Derecho a la Educación Inclusiva a las Personas con Discapacidades, y sobre el efecto que genera el dictado de Resoluciones, Disposiciones, Circulares y/o todo Acto Administrativo que minimicen o desconozcan los derechos reconocidos a dichas personas por los bloques de las normas de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales, y Culturales y atendiendo prioritariamente en esos casos, a los principios de progresividad, de prohibición de regresividad o de retroceso. A tal fin líbrese, oficio al Sr. Gobernador, Escribano Mariano ARCIONI, a su secretaría privada, con copia íntegra del presente fallo.

Y finalmente emplazó al Ministerio de Educación de la provincia del Chubut, a fin de que, en el término de tres (3) meses informe acciones y gestiones que a corto, mediano y largo plazo diagramarán para el cumplimiento de las capacitaciones al personal del Ministerio de Educación en materia de Derechos a la Escolarización, a la Inclusión y el valor que implican las normas de jerarquía constitucional y sobre el efecto que genera el dictado de Resoluciones, Disposiciones, Circulares y/o todo Acto Administrativo que minimicen o desconozcan los derechos reconocidos a personas con discapacidades, y ello fundamento en el principio de progresividad, de prohibición de regresividad o de retroceso. A tal fin, líbrese oficio a la Sra. Ministra de Educación, Graciela Palmira CIGUDOSA, a su secretaria privada, con copia íntegra del presente fallo.”

 Respecto de las porciones de fallo que se revocan, los vocales votantes –Dres. Villafañe y Jalil se expidieron en el sentido de:

 La inconstitucionalidad declarada en el Punto 3 de la Sentencia de primera instancia de la Circular SRA y SA N° 09/17 y Resolución 45/18 del Ministerio de Educación es revocada en tanto que refieren a la reducción de horas catedra, pero como la Auxiliar designada por los padres del listado ofrecido por el Ministerio en el presente expediente – Sra. Juárez- se encuentra alcanzada por la Ley VII N° 84 que prorroga todos los contratos de la administración publica hasta el 31/12/18, torna innecesario el pedido de inconstitucionalidad, puesto que en nada afectan aquellas Resoluciones al normal desenvolvimiento de la actividad de la Auxiliar, y por ende ningún derecho se ve conculcado al menor con necesidades educativas especiales.

 Respecto de los puntos 6 y 6bis (incorrectamente consignado como 5), entienden que no existen elementos en la demanda que justifiquen tamaña decisión, puesto que en ningún momento se vislumbra que los agentes del Ministerio de Educación o la Administración Central no estén a la altura de las circunstancias, contando sí con políticas de Estado tendientes a la inclusión de las personas con Discapacidad.

Dejan en claro que los emplazamientos como los efectuados por la magistrada de grado generan injerencia del Poder Judicial en aquellas políticas que son de la esfera reservada al poder ejecutivo, no existiendo en el caso argumentos que justifiquen la intervención del Poder Judicial.

 

Organismo: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Puerto Madryn

Secretaria/Competencia: Familia

N° De Sentencia: 07

Protocolo de Sentencia: Definitiva

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

 

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