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Toma intervención la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, a partir de la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa Pública, contra la decisión de los Jueces de Cámara a través de la cual se confirmó la resolución del Juez de Ejecución, quien resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660, la incorporación al régimen de salidas transitorias y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 segundo supuesto del Código Penal.

   Arguye la defensa que la Ley 25.892 –modificatoria de los artículos 13 y 14 del Código Penal-, es violatoria del fin resocializador de la ejecución de la pena y de la igualdad ante la ley por tratarse de una discriminación irrazonable, pues impide el acceso a la libertad condicional para determinados delitos, entre ellos el previsto en el artículo 80.7 del Código Penal, por el que fue condenado el imputado. 

   De esta manera, el tema a tratar se centró en el rechazo del pedido de salidas transitorias, efectuado por el imputado, por aplicación de la ley 24.660 –cuya constitucionalidad se cuestiona- en razón de que impide el otorgamiento de los beneficios del periodo de prueba, a quienes fueron condenados por los delitos que allí se enumeran, entre los que se encuentra el delito de Homicidio calificado (delito por el que fue condenado el imputado). 

   Nuestro Máximo Tribunal, en relación al artículo 56 bis de la mencionada ley, sostuvo que:” … dicha normativa se aplica a todos los sujetos que fueron condenados por los delitos allí mencionados, como parámetro objetivo –no por sus calidades personales (…) por lo que debe descartarse cualquier objeción relativa a un derecho penal de autor, cuando el parámetro para la aplicación de la norma es el delito cometido”. “Las razones de política criminal alegadas por el legislador al momento de sancionar la norma y su posterior reforma ampliatoria, son propias de las facultades que la división republicana de gobierno le atribuye”.

    En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia, recordó que la igualdad, uno de los derechos fundamentales de la persona, impone el idéntico trato solo ante circunstancias similares.  Si las situaciones son diferentes, disímiles pueden ser las decisiones legislativas. El único límite es la razonabilidad, es decir que le criterio de distinción sea adecuado para los fines propuestos por la ley. 

   En consecuencia, se entendió que el artículo 56 bis de la ley 24.660, no resulta violatorio de ningún principio constitucional. 

   Por otra parte, y, en relación al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14.2 del Código Penal, el máximo órgano Judicial entendió que, resultaba prematuro emprender su tratamiento por no encontrase, siquiera, cumplimentado el plazo temporal para la concesión de la medida (libertad condicional).  Tratándose, en consecuencia, de una discusión respecto de una cuestión futura, que deberá ser planteada por el condenado ante el Juez de Ejecución de la pena, al tiempo que éste estime que podría corresponderle el beneficio de la libertad condicional. 

   En razón de los argumentos referidos, el Superior Tribunal de Justicia, se resolvió declarar improcedente la impugnación extraordinaria deducida por la defensa pública, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida. 

 

 DESCRIPTORES: CONSTITUCIONAL: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CARÁCTER; PROCEDENCIA- DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES- DERECHO A LA IGUALDAD- IGUALDAD ANTE LA LEY-  DIVISIÓN DE PODERES- CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. PENAL: EJECUCIÓN DE SENTENCIA PENAL- EJECUCIÓN DE LA PENA- PERÍODO DE PRUEBA DEL CONDENADO- POLÍTICA CRIMINAL- EJECUCIÓN DE CONDENA- PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO- RÉGIMEN PENITENCIARIO- READAPTACIÓN DEL CONDENADO- RESOCIALIZACIÓN DEL DELINCUENTE. PROCESAL: REVISIÓN JUDICIAL: LÍMITES. CIVIL: VOLUNTAD DEL LEGISLADOR.

Organismo: Superior Tribunal de Justicia
Secretaría/Competencia: Penal
Nº de Sentencia: 015
Protocolo de Sentencia: Definitiva
Fecha: 28 de Junio del Año 2019.
 

     

       Motiva la intervención de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, el reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

    Todo ello, en tanto, la Cámara en lo Penal de la Ciudad de Trelew, resolvió hacer lugar a la impugnación ordinaria deducida por la Defensa Pública, contra la Sentencia que condenó al imputado a la pena de ocho años de prisión de cumplimiento efectivo, por encontrarlo penalmente responsable del delito de abuso sexual doblemente agravado por haber sido cometido con acceso carnal a una menor de trece años de edad aprovechándose de la situación de convivencia preexistente. 

    Frente a la absolución resuelta por la Cámara, el Ministerio Público Fiscal dedujo impugnación extraordinaria.   

     Según el Máximo Tribunal Federal, la Cámara no consideró las cuestiones planteadas por la fiscalía, esto es: el exceso de jurisdicción en el que había incurrido el tribunal de segunda instancia y la arbitrariedad con la que habría valorado la capacidad de culpabilidad del imputado. En virtud de lo cual la CSJN ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento. 

    Al adentrarse al conocimiento del caso, el Superior Tribunal de Justicia, expresó que la defensa del imputado había expresado dos motivos de agravio: uno relativo a la concurrencia de un error de prohibición directo de carácter invencible y, otro atinente al monto de la pena. Sin embargo, la mayoría del tribunal del doble conforme se pronunció sobre una causal de inimputabilidad que no había sido planteada.  

    Es decir, la defensa alegó un error en la pura compresión de la norma, mientras que la Cámara apoyó su decisión en una causa psíquica que habría alterado las facultades mentales del condenado. De esta manera, no sólo se apartó del interés de quien construye el caso, sino que bloqueó la posibilidad de la parte acusadora de alegar sobre el punto, lesionando así, el principio de contradicción propio de los procesos de corte acusatorio, siendo otra causal de arbitrariedad de la sentencia. 

    En consecuencia, se afirmó que la tarea de los Camaristas no se limitó a revisar la construcción que hizo el Tribunal de mérito, sino que elaboró su propio pensamiento e ignoro prueba relevante. 

    Recordando, en este punto, el Superior Tribunal de Justica que la función de las Cámaras en lo Penal, es la revisión total de la sentencia, ya sea de los hechos o del derecho. Pero que, ello no implica de ningún modo subrogar la tarea de otro (Tribunal de Mérito). 

    No se cumplió correctamente con la función revisora, sino que se trató de una actuación encauzada a realizar un juicio propio, dando un valor diferente a los elementos probatorios que consideraron relevantes. Para ello, se omitieron las pruebas ventiladas en el debate, que fueron la base para la condena, e impusieron una duda sin explicar las razones para su aplicación al caso. 

    Por lo dicho, el Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, Revocar la Sentencia de la Cámara Penal y reenviar la causa al tribunal mencionado para que, con otra integración, lleve a cabo una nueva revisión ordinaria de la sentencia condenatoria. 

 

 DESCRIPTORES: PROCESAL: TRIBUNAL DE ALZADA- DEBERES Y FACULTADES DE LA ALZADA: LÍMITES- VALORACIÓN DE LA PRUEBA- RECURSOS: FINALIDAD- REVISIÓN JUDICIAL- ARBITRARIEDAD- SENTENCIA ARBITRARIA. PENAL: DERECHOS DEL IMPUTADO- BENEFICIO DE LA DUDA- IN DUBIO PRO REO- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUCIONAL: DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-

Organismo: Superior Tribunal de Justicia
Secretaría/Competencia: Penal
Nº de Sentencia: 016
Protocolo de Sentencia: Definitiva
Fecha: 04de Julio del Año 2019.
 

      

 Genera la intervención de la Cámara en lo Penal la impugnación interpuesta por la imputada, contra la Sentencia que le impusiera la pena de diez meses de prisión de ejecución condicional, en orden al delito de daño en carácter de autora. Funda su embate en varios argumentos, criticando la pena impuesta y, planteando como cuestión de previo y especial pronunciamiento que se resuelva la petición de sobreseimiento en la consideración de que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.  

    En relación a esta cuestión y atendiendo a que los artículos 282, 283 y146 del CPP establecen perentoriamente plazos, de cuyo vencimiento procede el sobreseimiento por prescripción procesal, la Cámara sostuvo que la cuestión radica en que la persona vinculada a un proceso penal no tenga sine die abierto dicho proceso sin que se resuelva su situación, con la zozobra que ello apareja en su vida personal y en comunidad. En ese sentido, la interpretación del art. 146 y siguientes del CPP debe armonizarse no sólo con las garantías que operan a favor del sujeto sometido a proceso, sino también en vistas de las que protegen a la víctima de un delito, en especial, el acceso a la justicia y el de obtener una respuesta jurisdiccional. 

     De esta manera, el Tribunal afirmó que, se trata de una garantía constitucional y, sobre ella se construye el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En la normativa mencionada el legislador provincial determinó que ese tiempo sería de tres años –o cinco en caso de ser complejo y declarado como tal- contados a partir de la celebración de la apertura de investigación. Del propio artículo también surge que –contrario sensu-, dentro de ese plazo el imputado debe contar con una resolución jurisdiccional, y en caso de corresponder, la del Tribunal de alzada, es decir, se debe arribar al “doble conforme” en ese lapso temporal. Siguiendo la línea de pensamiento planteada, la Cámara afirmó que si se conjugan las garantías previstas a favor del imputado –plazo razonable y doble conforme-, y las de la víctima –acceso a la justicia y respuesta jurisdiccional-, la interpretación que cabe al art. 146 del CPP es que el límite temporal para respetar la duración del proceso es hasta que la situación del imputado haya sido revisada por el Tribunal de Alzada en la instancia ordinaria. Sobre dicha argumentación, el órgano juzgador, entendió que, si bien se había efectuado un reenvío de la causa, esto había sucedido, para la imposición de una nueva pena por haberse realizado una mutación en la calificación legal, pero sobre la misma base fáctica, por lo cual se concluyó que la cuestión concerniente a la autoría y materialidad ya se encontraba revisada, cumplimentándose de esta manera con el doble conforme exigido por la ley. 

    Por los argumentos expuestos se resolvió, de manera unánime, no hacer lugar al pedido de sobreseimiento por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. 

 

 DESCRIPTORES: DERECHO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES- DERECHO PROCESAL PENAL – DURACIÓN DEL PROCESO –PLAZO RAZONABLE- DOBLE INSTANCIA- DOBLE CONFORME – DERECHO DE LAS PARTES.-

Organismo: Cámara penal de la Ciudad de Trelew
Secretaría/Competencia: Penal
Nº de Sentencia: 065.
Protocolo de Sentencia: Definitiva
Fecha: 21 de Mayo de 2019
 

 

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