
No obstante lo dicho, el Tribunal manifestó que, de acuerdo a la nueva normativa vigente, puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (art. 550 CCyC). De esa manera y, atento la naturaleza asistencial y urgente, de la cuota alimentaria y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde admitirlas para garantizar la percepción de alimentos futuros, cuando pueda inferirse que existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria o concurran causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota.
Sobre la base de tales fundamentos, la Cámara entendió que en el caso se configuran los presupuestos que autorizan al embargo solicitado por la actora (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), en tanto, de acuerdo a la documental agregada y las constancias obrantes, se advierte una actitud remisa del demandado, evidenciándose que el denunciado procedió a la enajenación de parte de sus bienes. Todo lo que hace presumir de que en el futuro la pretensión alimentaria eventualmente podría no ser cumplimentada.
En virtud de las consideraciones expuestas la Cámara resolvió confirmar la Resolución apelada, en cuanto al otorgamiento, por parte del Juez de grado, de un embargo preventivo para garantizar el pago de cuotas futuras.